Antes que nada una apreciación: en el PDF de la sentencia distrubuido por el TC se habla de Nación española y de nación catalana, una con mayúscula y otra con minúscula.
SÓLO HAY UNA NACIÓN, LA ESPAÑOLA: "De la nación puede, en efecto, hablarse como una realidad cultural, histórica, lingüística, sociológica y hasta religiosa. Pero la nación que aquí importa es única y exclusivamente la nación en sentido jurídico-constitucional. Y en ese específico sentido la Constitución no conoce otra que la Nación española, con cuya mención arranca su preámbulo, en la que la Constitución se fundamenta (art. 2 CE) y con la que se cualifica expresamente la soberanía que, ejercida por el pueblo español como su único titular reconocido (art. 1.2), se ha manifestado como voluntad constituyente en los preceptos positivos de la Constitución Española". (Pág. 468).
LA GENERALITAT ES ESTADO: También afirma con el Estatut que "la Generalitat es Estado" (Pág. 470) y lo enfatiza para matizar el siguiente artículo de la norma autonómica que dice "las relaciones de la Generalitat con el Estado se fundamentan en el principio de la lealtad institucional mutua y se rigen por el principio general según el cual la Generalitat es Estado, por el principio de autonomía, por el de bilateralidad y también por el de multilateralidad”. El Constitucional asegura que aquí ha de entenderse Estado como el Estado central y no Estado Español, ya que con el principio de que “la Generalitat es Estado” no pueden regirse las relaciones de la Generalitat con ese mismo Estado con el que se identifica y confunde. Esta relación entre Estado y Generalitat "no cabe entenderla como expresiva de una relación entre entes políticos en situación de igualdad, capaces de negociar entre sí en tal condición, pues, como este Tribunal ha constatado desde sus primeros pronunciamientos, el Estado siempre ostenta una posición de superioridad respecto de las Comunidades Autónomas". (Pág. 471)
LOS PARLAMENTOS AUTONÓMICOS NO TIENEN PODER SOBERANO: Dice la sentencia que "los Estatutos de Autonomía son normas subordinadas a la Constitución, como corresponde a disposiciones normativas que no son expresión de un poder soberano, sino de una utonomía fundamentada en la Constitución, y por ella garantizada, para el ejercicio de la potestad legislativa en el marco de la Constitución misma (así desde el principio, STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3). Como norma suprema del Ordenamiento, la Constitución no admite igual ni superior, sino sólo normas que le están jerárquicamente sometidas en todos los órdenes" (Pág. 454). "Las competencias estatales -sige diciendo la sentencia- son siempre competencias de
origen constitucional directo e inmediato; las autonómicas, por su parte, de origen siempre inmediatamente estatutario y, por tanto, sólo indirectamente constitucional" (Pág 458).
LOS PREÁMBULOS, DONDE VIENE LA PALABRA NACIÓN, NO SON NORMATIVOS: Dice la sentencia: "Hemos repetido desde la STC 36/1981, de 12 de noviembre, FJ 2, que un “preámbulo no tiene valor normativo”, siendo por ello innecesario, y hasta incorrecto, hacerlo objeto de “una declaración de inconstitucionalidad expresa que se recogiera en la parte dispositiva” de una Sentencia de este Tribunal (ibid.)" (Pág. 461). "Ahora bien, carencia de valor normativo no equivale a carencia de valor jurídico".
EL PUEBLO DE CATALUÑA ES PARTE DEL PUEBLO ESPAÑOL: En la página 464 dice la sentencia que "el pueblo de Cataluña comprende así el conjunto de los ciudadanos españoles que han de ser destinatarios de las normas, disposiciones y actos en que se traduzca el ejercicio del poder público constituido en Generalitat de Cataluña". Y sigue diciendo que "Tal es el designio que justifica la expresión “pueblo de Cataluña” en el art. 2.4 EAC, por entero distinta, conceptualmente, de la que se significa en nuestro Ordenamiento con la expresión “pueblo español”, único titular de la soberanía nacional que está en el origen de la Constitución y de cuantas normas derivan de ella su validez". La sentencia ratifica lo que dice el Estatut al decir que califica como "catalanes a los ciudadanos españoles vecinos de Cataluña, de lo que con claridad se desprende que la ciudadanía catalana no es sino una especie del género “ciudadanía española”, a la que no puede ontológicamente contradecir".
EL CATALÁN Y EL CASTELLANO DEBEN TENER LA MISMA PREVALENCIA: "La definición del catalán como lengua propia de Cataluña no puede justificar la imposición estatutaria del uso preferente de aquella lengua, en detrimento del castellano, también lengua oficial en la Comunidad Autónoma, por las Administraciones Públicas y los medios de comunicación públicos de Cataluña, sin perjuicio, claro está, de la procedencia de que el legislador pueda adoptar, en su caso, las adecuadas y proporcionadas medidas de política lingüística tendentes a corregir, de existir, situaciones históricas de desequilibrio de una de las lenguas oficiales respecto de la otra, subsanando así la posición secundaria o de postergación que alguna de ellas pudiera tener". (Pág. 474) Y más adelante, sobre la enseñanza de ambas lenguas dice: "El catalán debe ser, por tanto, lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza, pero no la única que goce de tal condición, predicable con igual título del castellano en tanto que lengua asimismo oficial en Cataluña" (Pág. 475) " "El castellano no puede dejar de ser también lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza".
EL DEBER DE CONOCER EL CATALÁN TIENE UN ALCANCE LIMITADO: El Constitucional interpreta que "el deber de conocer el catalán" que fija el artículo 6 no es nulo porque, entiende, no es equiparable este deber al que establece la Constitución sobre el castellano. No se trata de un deber generalizable sino exigible individualmente en función, por ejemplo, de la disponibilidad de la administración catalana a atender a la ciudadanía en catalán.
SOLO EL ESTADO PUEDE ESTABLECER EL ESFUERZO FISCAL DE CADA COMUNIDAD: El Constitucional invalida dos incisos de los 20 artículos sobre la financiación de la Generalitat que contiene el Estatuto. El primer inciso anulado, del apartado 3º del artículo 206, trataba de condicionar la contribución a la solidaridad a que todas las comunidades autónomas realicen un esfuerzo fiscal similar. Con ello, Cataluña trataba de evitar que una comunidad que tuviera necesidades elevadas de fondos para la solidaridad, bajara impuestos como gancho electoral y luego el resto de comunidades tuvieran que cubrir sus necesidades.
El alto tribunal considera que sólo el Estado puede establecer el esfuerzo fiscal que debe realizar cada comunidad.
El segundo inciso que anula el constitucional está dentro del apartado 2º del artículo 218 y se refiere a la posibilidad de que la Generalitat pueda "establecer y regular los tributos propios" de las entidades locales. El Alto Tribunal considera que dicha potestad es "exclusiva y excluyente" del Estado.
El Constitucional sí avala la disposición adicional tercera del Estatuto, que prevé que las inversiones del Estado en Cataluña sean equivalentes a la participación del producto interior bruto (PIB) catalán con relación al PIB del conjunto de España. En este caso, el Constitucional considera que esta disposición es constitucional si no supone un "privilegio económico" y siempre que no tenga "efectos directamente vinculantes para el Estado". Según el TC, este precepto debe interpretarse en el sentido de que "no vincula al Estado en la definición de su política de inversiones, ni menoscaba la plena libertad de las Cortes Generales para decidir sobre la existencia y cuantía de dichas inversiones".
DERECHOS HISTÓRICOS: La sentencia establece que de los derechos históricos de Cataluña no puede derivarse su derecho al autogobierno ni a ninguna forma de organización ajena a la Constitución. Según el alto tribunal, se trata de derechos históricos "en un sentido bien distinto del que corresponde a los derechos forales a que se refiere la disposición adicional primera de la Constitución" por lo que el artículo 5 del Estatuto tiene un "limitado alcance".
PODER JUDICIAL CATALÁN: El texto estatutario catalan cae en un "evidente exceso" al crear un Consejo de Justicia de Cataluña como "órgano de gobierno del poder judicial" y desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). "Ningún órgano, salvo el CGPJ puede ejercer la función de gobierno de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, exclusivo del Estado, ni otra ley que no sea la Orgánica del Poder Judicial puede determinar la estructura y funciones", indica la sentencia.